“¿Quién hace política? Butler, Rancière, Deleuze”

José Francisco Barrón Tovar

INTRODUCCIÓN

Hay que enunciarlo sin contratiempos: no habría manera, el día de hoy, de pensar la subjetividad, si no se lo hace políticamente. La reafirmación de la reflexión contemporánea sobre las subjetividades —de acción, de enunciación, de sensibilidad, de pasión, etc.— sólo es posible llevarse a cabo si se acepta lo político como su ámbito. Y si se trata de pensar lo político, en el día de hoy, habría que dejar de lado una inmensidad de hábitos de pensamiento, y habría que diagnosticar (describir-inventar-críticamente) más bien, la constelación problemática de lo que acontece realmente como este hoy. En esta constelación es cada vez mas urgente repensar unos problemáticos actores politicos contra los modos contemporaneos de concebir la subjetividad: ahistórica, apolitica, presente e idéntica a sí misma, manipulable.

Gilles Deleuze, Jacques Rancière, Judith Butler, tratan de pensar esa constelacion problematica de lo politico y el quién adecuado a ella. Y es que su labor teorica se confunde con una diágnosis crítica de la constelación gobernante que tiene como componente la fragmentación de las contiendas políticas y la desaparición de un sujeto revolucionario total con la figura del proletariado, incluso del pueblo. Tales problematicas son contiguas a —si no es que provocan- transformaciones en las maneras de ejercer el poder y el control de los cuerpos para unos mayores y mas eficaces sometimiento y explotación, que se eiercen ahora de unas maneras mas singulares y locales, mas adecuadas a las circunstancias. Alain Badiou ha determinado claramente la cuestion como “los límites de nuestro pensamiento sobre el problema de lo negativo y de la organización política”.

*Texto completo

Participaciones en el Museo de la Mujer

En defensa de los derechos sexuales y reproductivos

Primera parte

Segunda parte

Tercera parte

Cuarta parte

Taller sobre derechos humanos y género

Primera parte

Segunda parte

Presentación de libro

“Alteridad y exclusiones. Vocabulario para el debate social y político”

Taller “Cuerpo, Género y Tecnología”

Sesión Francisco Salinas 

Taller “Perspectivas críticas sobre ciudadanía, género, derechos humanos y desarrollo sustentable”

Sesión Francisco Barrón

Sesión Lourdes Enríquez

Sesión Ana María Martínez de la Escalera

Sesión Elena León

 

Eficacia performativa de las estrategias de resistencia jurídica para defender los derechos de las mujeres

Lourdes Enríquez Rosas

Texto completo

Para defender los derechos y libertades fundamentales de las mujeres, es preciso abrir el discurso jurídico con el objeto de pedirle que dialogue con otras disciplinas y que tome en cuenta nuevas epistemologías que visibilizan la desigualdad estructural, la discriminación organizada y la normalización de la violencia hacia las mujeres.

Partiendo de la idea de que toda ley tiene una dimensión performativa y con el aval de un análisis pragmático de la normatividad jurídica iniciado por teóricas feministas, este ensayo apuesta por la innovación jurídica en el campo de los derechos.

En términos elaborados a partir de la crítica inspirada en los textos filosóficos de Nietzsche y Foucault, la invención de los derechos será “el resultado del juego, el enfrentamiento, la confluencia, la lucha y el compromiso de las partes involucradas en las asambleas y tribunales”, incluido el propio texto legal que se construye y pone en circulación. La innovación jurídica cuestiona a las instituciones del Estado que, con fuerza de ley, imponen un orden que se aplica de manera coactiva, un orden jurídico que estudiado desde la crítica de género, crea, configura y reproduce relaciones sociales jerárquicas y asimétricas.

Vamos a empezar con la descripción de las formas histórico-genealógicas5 en que la teoría de género postula una crítica radical al sistema legal poniendo en tela de juicio el propio texto de la ley, sus interpretaciones y prácticas, develando que no hay ni derechos consagrados, ni sacralidad de las instituciones, ni preeminencia absoluta del orden público sobre intereses o derechos particulares, en el caso que nos ocupa, los derechos de las mujeres.

En un campo de problemas que se entrecruzan, es pertinente hacer algunas preguntas: ¿Cómo incorporamos la crítica de género en un discurso tan sedimentado como el de las leyes y las prácticas judiciales en México? ¿Desde qué noción de ley deberían partir las mujeres para ver reflejadas en la justicia sus experiencias de vida? ¿Cómo enriquecemos la función jurisdiccional? ¿Cómo hacemos más vastos los derechos de las mujeres, aun con los mismos textos legales existentes? ¿Se debe utilizar la técnica de procedimiento común o incorporar nuevas figuras jurídicas? ¿Se puede hablar de ciudadanía plena desde las subjetividades femeninas, fuera del binarismo de género? ¿Cómo exigimos la integralidad de los principios de los derechos humanos ante una corte constitucional?

La propuesta es recurrir a la imaginación jurídica, crear nuevas formas dentro del campo del derecho o configurar las existentes de otras maneras. Diseñar con cuidado estrategias eficaces para que sean reconocidos, respetados, garantizados y justiciables los derechos y libertades fundamentales de las mujeres, niñas y adolescentes. Se trata de alcanzar un ideal de justicia social e histórica, fincado en una práctica singular de ciudadanía plena, igualdad y derechos humanos.

Aceptando que vivimos en una estructura de poder patriarcal que ha troquelado la organización social, la innovación jurídica que se plantea debe construirse desde una posición de resistencia creativa que proyecte con toda su dimensión de justicia un cambio de paradigma para el derecho.

Se busca diseñar estrategias de resistencia jurídica que hagan a un lado las dicotomías y aporten nuevas miradas interdisciplinarias y transversales para obligar a que la ley, sus instituciones y sus prácticas, sean más inclusivas, más equitativas, más apegadas a la vida real y más humanas.

La filosofía del lenguaje nos guía para que, utilizando la crítica de género en la argumentación jurídica, sean las técnicas discursivas de la retórica las estrategias que se trabajen desde la resistencia. Es necesario dinamizar los términos jurídicos de manera que den razón de la situación de las mujeres porque, de no ser así, la ley corre el riesgo de quedarse estática y obsoleta.

Es indispensable demostrar la falsa neutralidad y universalidad de la ley y sus equivalencias casi ficcionales, de lo contrario será imposible eludir la totalidad del ideal cristalizado en la normatividad jurídica, ya que, en todo caso, el ideal es impuesto por un discurso hegemónico que se presenta a sí mismo con legitimidad democrática.

Son de dos tipos las estrategias de resistencia jurídica que se proponen, uno dirigido a la creación y modificación de leyes que incorporen nuevos derechos a favor de aquellas personas que tradicionalmente han ocupado una posición de subordinación y exclusión, es decir, una nueva legislación que posibilite otras maneras de relación entre agentes sociales, distintas a las que una estructura patriarcal ha impuesto. Y un segundo tipo de estrategia que se ocupa de la implementación de diversas formas de litigio, entendidas como el ejercicio de derechos y reclamo de justicia a través de los tribunales ordinarios y constitucionales o ante mecanismos internacionales.

La movilización feminista ha inaugurado nuevos ejercicios de comportamiento social y variadas formas de la experiencia colectiva en acción solidaria que han acompañado a las estrategias de resistencia: un ejemplo de ello son las prácticas artísticas que apuestan por la eficacia performativa de sus temáticas críticas, en tanto que sus objetivos son visibilizar, sensibilizar y denunciar que el acceso de las mujeres a la justicia es una cuestión difícil y compleja.

Las estrategias de resistencia jurídica han de ir acompañadas de prácticas artísticas que muestren a la sociedad en su conjunto y a la opinión pública que la justicia respecto a la historia pasada, al presente y al porvenir de las mujeres consiste en realizar un análisis exhaustivo de las formas de dominación sobre su subjetividad y sus efectos tensionales de sujetación/resistencia, desmontar el éxito aparentemente total e imperecedero de la disciplinarización y el control de sus vidas, dando cuenta del entramado de biopoderes que configuran sus cuerpos y fuerzas como propiedad de una estructura falogocéntrica que se apoya en ciertas tecnologías de necropolítica y de institucionalización de la violencia.

Bases de una crítica feminista al discurso jurídico

Los distintos feminismos han sistematizado saberes críticos a partir de sus preocupaciones políticas y han hecho de la construcción social del género su objetivo analítico. Han encaminado su crítica a desmontar un dispositivo que genera, sobre las diferencias y la pluralidad de los individuos, una oposición jerárquica y relaciones de dominación complejas con el apoyo de discursos como el jurídico, entre otros, que normalizan ─naturalizan por un lado y proveen reglas por otro─ la desigualdad y la violencia hacia las mujeres. Los estudios feministas afirman que el género y el sexo son producidos social, política y económicamente, y que esta producción implica la división jerarquizada y excluyente del trabajo, de la propiedad y, en general, de todo tipo de relaciones de intercambio11.

Las teóricas feministas se han apropiado del discurso jurídico y han empezado a problematizarlo, partiendo de la premisa de que la legislación ha sido expedida atendiendo a determinados intereses y problemas histórico-sociales y que las representaciones que hace la ley de las mujeres y los hombres provienen siempre de una visión social, que la misma legislación refuerza y (re) produce. Esto nos lleva a pensar en la función simbólica e instrumental de todas las áreas del derecho, es decir, la influencia que las prácticas jurídicas, los actos legislativos y la propia ley, -producto de representaciones lingüísticas y culturales- tienen sobre determinados problemas y realidades sociales.

En ese orden de ideas y con la metodología desarrollada por el filósofo Jaques Derrida, podemos afirmar que el acto fundante del derecho es un acto de fuerza; hacer la ley es un acto violento, un acto de exclusión. El establecimiento del “estado de derecho” significa, por un lado, que el sistema legal atribuye a sus habitantes un conjunto de derechos y obligaciones en un cuerpo de leyes, y por otro, que el mismo sistema impone una serie de exclusiones, puesto que sólo aquello que el propio sistema legal reconoce como derecho será derecho. De igual manera, el sistema jurídico reclama para sí fuerza de ley, se supone a sí mismo con la facultad de imponer coactivamente una sanción a través de los aparatos de justicia en caso de que se incumpla una norma, cuyas características son la obligatoriedad, la abstracción y la generalidad.

El sistema legal está constituido por una serie de mecanismos y tecnologías que administran las exclusiones. En ese sentido, determina y asigna labores, espacios y roles a los distintos agentes sociales. La instauración de un orden jurídico implica la imposición y reproducción de jerarquías, significa ser gobernados de cierta manera, tanto a nivel constitucional como en la legislación secundaria. Para los efectos de este ensayo, es importante hacer notar que desde la ley se asignan tareas, situaciones y formas de deber ser y estar en el mundo, basándose en concepciones de desigualdad y limitación de las libertades, que deben ser sometidas a la crítica de género.

El género es una categoría de análisis pensada por algunas teóricas feministas, a través de la cual se estudian las formas y las prácticas en que tienen lugar la producción y la normalización de las figuras de lo “masculino” y lo “femenino”; figuras que forman parte de un dispositivo reforzado con la participación de saberes hegemónicos como el derecho.

Sin embargo, es necesario señalar que cuando hablamos de normalización del género hacemos alusión a una instancia distinta de las formas jurídicas, en la medida en que los procedimientos que regulan el género exceden a los casos legales.

En opinión de la filósofa Judith Butler, la normalización del género no consiste simplemente en someterlo a la fuerza exterior de un conjunto de leyes, como si se tratara de una propiedad natural de los cuerpos que solamente tuviéramos que administrar por medios jurídicos. Pensar el género en términos de dispositivos de normalización “implica entender que el poder regulador no actúa sobre un sujeto pre- existente, sino que lo produce activamente mediante las relaciones de fuerza que constituyen a lo social; y también implica que estar sujeto a un reglamento, es estar subjetivado por él, esto es, devenir como sujeto del género a través de una reglamentación política”. En consecuencia, para Butler los saberes dominantes son precisamente aquellos que requieren e inducen al sujeto del género; y lo producen en un régimen naturalizador y disciplinario, es decir, mediante una norma de género.

De acuerdo con esta perspectiva, es posible distinguir entre la ley y los ordenamientos de género o normas impuestas por la tradición. Estas últimas intervienen desde las prácticas sociales como el estándar implícito de la normalización, proceso que, a la manera de una operación regular y repetitiva, induce comportamientos que ajustan a los individuos a las figuras dominantes de la heterosexualidad (masculina y femenina); los efectos que produce este proceso son la manera más clara de discernirlo .

El género es una norma que se encuentra incorporada en cualquier actor social. Es más, la norma, entendida de esta manera, rige la inteligibilidad social, permite que ciertos tipos de prácticas sean reconocibles en un régimen de verdad que conforma lo social y define los parámetros de lo que aparecerá y lo que no aparecerá dentro de esta esfera y su consiguiente normatividad jurídica.

En ese sentido, vamos a entender la crítica de género como un ejercicio de postulación que implica una fuerza incondicional de proposición que puede dirigirse al discurso jurídico. “La crítica posee la capacidad de postular nuevos objetos del saber, de formas de problematización y de lecturas estratégicas (deconstrucción) de los discursos”.

La crítica es una práctica heterónoma en la medida en que no contiene su ley en sí misma, sino que está abierta a la serie de objetos que la animan. Michel Foucault la estudia en relación con las artes del gobierno de los hombres que conforman las técnicas modernas de la gubernamentalidad, las cuales producen un saber del individuo y del cuerpo social organizado como una población.

Frente a las exigencias normalizadoras de las técnicas de sujeción propias de la gubernamentalidad, la crítica debe ser pensada como un arte de la de-sujetación, una técnica del no gobierno o de la resistencia, que surge, en tanto práctica problematizadora, de un interrogante histórico-filosófico que pone en relación los efectos de verdad de los discursos del poder (arqueología) y los efectos de poder de los saberes (genealogía), en un análisis que toma como eje la implicación del sujeto con la verdad en las distintas formaciones discursivas y en los dispositivos y tecnologías políticas empleados por los procesos de sujeción.

De esta forma la crítica, en tanto que actitud de de-sujetación, se encuentra emparentada con la virtud, toda vez que ésta es una práctica que pone en cuestión, no los contenidos específicos de un saber, en este caso el ordenamiento jurídico, sino la “política de la verdad” elaborada por las técnicas de la gubernamentalidad.

La crítica de género comienza por señalar que el discurso jurídico es cerrado, es hermético, no se interroga a sí mismo ni pone en cuestión sus fundamentos, entendidos como sus “políticas de la verdad”, mucho menos cuestiona las relaciones que instaura, regula y reproduce. Los mecanismos de creación del derecho están regidos por el propio aparato institucional, lo que implica que cualquier pretensión de instaurar o incorporar un derecho no reconocido al sistema legal, estará sujeta al examen de sus procedimientos internos. De igual modo, los mecanismos de control que el sistema establece son escasos y están sometidos en todo momento a límites procedimentales.

A manera de ejemplo, podemos decir que someter ante un juzgado un conflicto de derechos, ya se trate de un juzgado ordinario o bien de una corte constitucional, será siempre un procedimiento acotado, tanto por la forma de acceder a la justicia como por los contenidos materiales y de procedimiento que se ponen en juego. Es por ello que apostamos por la innovación jurídica en todos los campos del derecho para que las mujeres puedan hacer exigibles y judicializables sus derechos.

En síntesis, la crítica de género analiza de una manera interdisciplinaria los usos y las prácticas jurídicas, encontrando que la ley entraña una ideología de género realizada en su discurso y dirigida a interpelar a los sujetos y su función, con la finalidad de que respondan como sujetos sujetados a la Ley.

Imaginación jurídica

En los primeros párrafos de este ensayo se dijo que recurrir a la imaginación jurídica es crear nuevas formas dentro del campo del derecho o configurar las existentes de otras maneras. El objetivo que se busca es utilizar la fuerza performativa de la ley para lograr efectos realizativos o pragmáticos en la vida de las mujeres.

Sin perder de vista que la finalidad de esta apuesta por la imaginación jurídica es un ideal de justicia social e histórica para las mujeres, pensando en una humanidad por venir en términos de Derrida, es indispensable hacer un trabajo teórico serio, riguroso y creativo para que sea respetado y tomado en cuenta por juristas y por el sistema jurídico en todas sus instancias.

Un primer punto es describir en qué manera la teoría crítica feminista tiene efectos sobre la circunstancia epistemológica y política del debate sobre los derechos de las mujeres, toda vez que se re-apropia estratégicamente de nuevas reglas de enunciación capaces de hacer públicos y visibilizar los dispositivos que gobiernan el género.

Un segundo punto es utilizar esas nuevas reglas de enunciación para hacer una crítica fundada y motivada de los dispositivos y procedimientos que normalizan las relaciones desiguales de poder entre mujeres y hombres, y lograr conceptualizar y ejemplificar en la singularidad que la dominación es eficaz en un triple sentido: produce el género, su asimetría y su jerarquía, o lo que es lo mismo, lo conduce como dispositivo de dominación y de poder. Un dispositivo es una red de relaciones de fuerza que someten a hombres y mujeres al interior de prácticas institucionales, administrativas, legales y de saberes, prácticas que constituyen a los individuos como sujetos de una relación de poder.

Un tercer punto es mostrar las maneras en que el dispositivo del género decide las formas jurídicas mediante las cuales se pueden pedir derechos y las condiciones en que el Estado los puede otorgar, y estipular además, quién y quiénes pueden ser los sujetos de tales derechos, como por ejemplo, los derechos sexuales y reproductivos.

Cada forma jurídica tiene su efecto productivo: produce al sujeto del género mediante una reglamentación constituida por un dispositivo de dominación y produce el régimen de verdad en el que las organizaciones que defienden los derechos de las mujeres tienen que negociar con la estructura jurídica patriarcal.

El régimen de verdad se refiere a un conjunto de leyes, reglamentos y políticas públicas que constituyen los instrumentos legales mediante los cuales se regulariza a las mujeres en el Estado y se las excluye.

Antes de argumentar sobre la forma de incidir legalmente en el régimen de verdad de la estructura jurídica patriarcal, debemos formular preguntas que problematicen y que nos ayuden a pensar con cuidado las maneras de diseñar estrategias de resistencia que impacten el andamiaje jurídico y sus procedimientos.

Algunas de esas preguntas pueden ser: ¿hay un género que sea anterior a su reglamentación jurídica? O más bien, ¿el género es producido a través de esta forma de sujeción? La aporía instaurada por esta pregunta vuelve indecidible el problema, pues plantea una paradoja difícil de asimilar, ya que si el género fuese anterior a su regulación jurídica entonces no sería una construcción social, mientras que si es producido performativamente, entonces, ¿qué derechos le corresponden al género que se produce de esta forma? ¿Habrá nuevas normas para regularlo, o éstas son estructurales a la organización política de lo social? ¿Qué efectos emancipadores tendrán lugar con esta gestión? ¿Cómo evaluarlos? ¿Cómo exigir la laicidad de los tres poderes del Estado y de los órganos de gobierno? ¿Es posible reducir o eliminar las desigualdades? ¿Cómo lograr que la igualdad sustantiva sea justiciable? ¿Cómo podemos medir el progreso y el mejoramiento de las relaciones sociales?

Estrategias de resistencia jurídica

Para negociar y defender los derechos y libertades fundamentales de las mujeres dentro del régimen de verdad de la estructura jurídica patriarcal, tenemos que recurrir a formas creativas para innovar en los campos del derecho. Se propone el diseño de estrategias de resistencia jurídica, entendidas como la manera de poner en tela de juicio las instituciones jurídicas que, con fuerza de ley, imponen un orden que se aplica de manera coactiva a todos por igual, un orden jurídico que crea, configura y reproduce relaciones sociales jerárquicas y asimétricas.

Vamos a delinear dos tipos de estrategias de resistencia jurídica. Por un lado, estrategias dirigidas a la creación y modificación de leyes que incorporen nuevos derechos a favor de aquellos agentes sociales que tradicionalmente han ocupado una posición de subordinación y, por otro lado, estrategias de litigio, entendidas como el ejercicio de derechos y la demanda de justicia mediante juicios locales o instancias internacionales.

Siendo la primera propuesta la vía legislativa, cabe preguntar, ¿de qué noción de ley deberían partir las mujeres mexicanas para ver reflejadas en la justicia las expectativas que tienen para su vida? Antes de dar respuesta a la pregunta es preciso recordar que el proceso de codificación consolidado en el último tercio del siglo XVIII en la Europa continental, junto con el principio de legalidad que rige formalmente a los estados contemporáneos, han fortalecido la idea de que sólo lo que está contenido en un código, una ley o una constitución, puede configurar derechos, es decir, sólo es derecho aquello que expresamente está contenido en un estatuto sancionado por el Estado, y se postula a la ley como la principal fuente del derecho, que no es otra cosa que el resultado de la actuación de los aparatos oficiales e instituciones. Se entiende el derecho como el fruto de un procedimiento legislativo, que, gracias a la deliberación de una asamblea, ha resuelto reconocer, conferir y regular el ejercicio de tal derecho. En ese sentido, el celo por cuidar el principio de separación de poderes ha limitado la capacidad creadora de los jueces, pues se les considera, y ellos mismos se consideran, simples aplicadores de la norma jurídica con estrictas facultades de subsunción y muy pocas capacidades de interpretación y de creación de nuevos sentidos.

Los procesos de sensibilización y capacitación del personal del poder judicial en cuestiones de derechos humanos y enfoque de género que se han intensificado en los últimos años, tienen como objetivo dotarles de nuevas miradas sobre la realidad social, jurídica, política y económica de las mujeres. Buscan también auxiliarles en la construcción de metodologías, por medio de las cuales se analice desde un pensamiento jurídico crítico el papel complejo del discurso del derecho en los procesos de dominación de género. Además, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se hace un estudio de los instrumentos internacionales que protegen en específico los derechos y libertades de las mujeres, buscando que las y los operadores de justicia encuentren otras formas de distinguir una dimensión procesal abierta a la invención en el terreno del litigio.

Si bien es cierto, como se ha apuntado antes, que la crítica de género sirve como un mecanismo para poner en duda las jerarquías y asimetrías impuestas legalmente a fin de hacerlas visibles al postular y enunciar derechos, también lo es que cada artículo de cada ley o código que configura derechos, entrará en juego con el resto de la normatividad jurídica institucional, es decir, con el resto de los derechos que el sistema atribuye a otros agentes sociales. Esto no quiere decir que no sean útiles las leyes que incorporan la crítica de género puesto que la enunciación de un derecho en el texto de la ley es un primer paso para ejercer ese derecho, sin embargo se debe evitar a toda costa creer que por el simple hecho de promulgar leyes cambiarán, de manera automática, las formas de relación entre los agentes sociales. Creer eso, idealizar las posibilidades de la ley, es una nueva forma de violencia que ocultará, de nueva cuenta, la historia real de las relaciones jerárquicas y asimétricas.

Para ejemplificar el análisis anterior, es importante mencionar la reciente institucionalización de leyes que de manera específica protegen los derechos de las mexicanas y que ordenan cambios socio-culturales y revisión con enfoque de género de toda la ley secundaria que de manera directa o indirecta discrimine o excluye a las mujeres.

Se trata de dos importantes leyes impulsadas desde la movilización feminista que en acción positiva, homologan las convenciones internacionales de las que México forma parte. La primera de esas leyes se promulgó en agosto de 2006 y es la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”; la segunda se promulgó en febrero de 2007 y es la “Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”

Desde un enfoque de género, ambas leyes son reglamentarias de preceptos constitucionales y establecen un paradigma social nuevo, basado en los estándares internacionales de derechos humanos y en la fuerza del concepto de ciudadanía.

Son leyes que, desde la resistencia, trastocan el orden social patriarcal y crean una verdadera política de estado porque exigen su transversalización, articulando y coordinando a los tres poderes del estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y a los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal). El bien jurídico que tutelan es la igualdad sustantiva en el ámbito público y privado de la vida de las mujeres, así como su libertad, autonomía, integridad y seguridad.

Es importante señalar que estas leyes contienen una serie de definiciones jurídicas, cuya intención es guiar el trabajo de los operadores de justicia, por mencionar algunas, definen el significado de conceptos como: violencia contra las mujeres, perspectiva de género, empoderamiento, igualdad y no discriminación, misoginia, víctima, agresor, transversalización, acciones afirmativas, etc.

Desde un análisis trans-disciplinario, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia crea el derecho a vivir sin violencia y apuesta por la construcción de ciudadanía, sus bases son la igualdad y la dignidad de las mujeres, ya que la violencia contra ellas, es un asunto de orden público e interés social. Desglosa los tipos y modalidades en que se presenta la violencia hacia las mujeres (física, psicológica, sexual, económica, patrimonial, institucional, intrafamiliar, en la comunidad, laboral, docente). Y como un claro ejemplo de innovación jurídica, la iniciativa que dio origen a la ley, propuso el vocablo violencia feminicida, que describe la violencia extrema, letal, que lleva a la muerte a las mujeres, es decir, no se trata sólo de un procedimiento de control, de vigilancia o de domesticación, se trata de un procedimiento de aniquilación.

La definición de violencia feminicida que señala la ley dice: “es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”.

La innovadora figura jurídica de “alerta de violencia de género” que contiene la ley en sus artículos veintidós al veinticinco, es otro ejemplo de imaginación jurídica para defender el derecho de las mujeres a vivir una vida sin discriminación ni violencia de ningún tipo.

La definición que hace la ley es la siguiente: “La alerta de violencia de género: es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad”. Su objetivo fundamental es garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos. La ley obliga a 1) establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con enfoque de género que dé seguimiento al problema. 2) implementar acciones preventivas, de seguridad y justicia para abatir la violencia feminicida; 3) elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres; 4) asignar recursos presupuestales

necesarios para hacer frente a la contingencia; 5) hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.

La ley señala que corresponde a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal declarar la alerta de violencia de género y notificarla al poder ejecutivo de la entidad federativa de que se trate. La alerta de violencia de género se emitirá cuando sean delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres cuando perturbe la paz social, y cuando la sociedad así lo reclame. También se emitirá cuando exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, esto significa, cuando un cuerpo normativo local vigente transgrede sus derechos.

Cabe aclarar que el procedimiento para pedir una investigación gubernamental previo a que se declare la alerta de género, no ha funcionado para ninguna de las entidades federativas que han intentado utilizarlo. Más bien se ha convertido en un instrumento de los partidos políticos para atacarse entre sí. Esto motivó que una de las recomendaciones que dio el Comité de expertas de la CEDAW a México en julio del 201221, es que la autoridad gubernamental revise y re-formule el procedimiento en la ley, con la finalidad de que sea viable conseguir una declaratoria de alerta de género.

El segundo tipo de estrategias de resistencia jurídica que se propone son las que se deben encausar por la vía jurisdiccional, es decir, mediante el litigio ante los tribunales locales e internacionales. El acceso a la justicia es el factor clave para defender los derechos de las mujeres. Contar con un debido proceso y con la protección judicial constituye la columna vertebral del aparato legal para hacer justiciables los derechos humanos.

La exigencia de derechos por la vía jurisdiccional consiste en someter al arbitrio de un juez un conflicto entre dos o más partes. Esta vía es complementaria a la ley, pues aquello que se reconoce como un derecho expresado en términos generales, será ahora la base para resolver un conflicto particular, concretamente para administrar justicia.

Si bien ha habido importantes avances jurisprudenciales y criterios legales con un enfoque de género, las contradicciones en las resoluciones y las lagunas interpretativas que se advierten en algunos casos juzgados por tribunales ordinarios o por el tribunal constitucional, denotan que los estándares de protección en materia de derechos humanos de las mujeres no son claros y ha faltado conocimiento y voluntad política para aplicarlos.

El acceso de las mujeres a la justicia es difícil y tortuoso, ya que el paso por los tribunales suele ser un camino largo y complejo, tanto por los propios problemas del sistema de justicia como por la condición de ser mujer. Ante ello es importante plantear la litis de una manera creativa, con imaginación jurídica.

La vía jurisdiccional no debe considerarse como dependiente de la ley y por tanto no se debe agotar en ella porque eso implicaría fortalecer la idea de que los jueces sólo aplican de manera mecánica un supuesto general a un caso en particular. La crítica de género pone en tela de juicio esta concepción empobrecida y empobrecedora de la función jurisdiccional y apela a que los operadores de justicia tengan en sus actuaciones independencia interpretativa y una nueva sensibilidad ética con enfoque de género y de derechos humanos.

Prácticas discursivas base de las estrategias de resistencia jurídica

Las estrategias para proteger y defender por las vías legislativa o jurisdiccional los derechos y libertades fundamentales de las mujeres deben ser discursivas, utilizando con pulcritud las herramientas de la retórica (pragmática). En la medida que se planteen nuevos argumentos ante los tribunales, ya sea utilizando las técnicas más comunes o proponiendo nuevas figuras, en esa medida se construirán nuevos derechos.

El núcleo crítico que trabaje por la innovación jurídica, debe vigilar estrechamente a los órganos judiciales que producen el régimen de verdad, es decir que dotan de significado a las normas jurídicas y definen su contenido y límites. Su crítica jurídica debe construir metodologías plurales e interdisciplinarias por medio de las cuales se analice desde un pensamiento jurídico crítico el papel del discurso en los procesos de singularización de la discriminación y violencia contra las mujeres.

Para hacer exigibles los derechos fundamentales de las mujeres es necesaria una nueva retórica que haga una revisión transversal del ordenamiento jurídico con enfoque de género. Por la vía judicial el camino es la innovación en los intersticios procedimentales para exigir la igualdad sustantiva, la autonomía y la libertad de las mujeres. Ejemplo de ello es la manera en que la crítica de género está empezando a innovar una argumentación jurídica, con alegatos de fondo en un litigio o con técnicas discursivas para exponer los motivos de una ley en la asamblea de representantes. Y va más allá, pone en tela de juicio el propio texto de la ley, haciendo evidente que interpretaciones familistas del código civil lesionan los derechos y libertades de las mujeres, o analizando minuciosamente el discurso jurídico hasta demostrar que se deben derogar preceptos que aplican la preeminencia absoluta del orden público sobre intereses o derechos particulares de las mujeres, como la ideologizada concepción esencialista y biologicista que del cuerpo femenino tiene la ley penal.

La interpretación literal de una norma puede ser injusta para las mujeres, por lo que la técnica procesal debe presentarse con racionalidad jurídica ya que el derecho es un discurso sobre valores más que sobre hechos reales. Las técnicas de la retórica obligan a buscar argumentos razonados para llegar a soluciones equitativas, por lo que es importante analizar cuáles son los criterios con los que los juzgadores entienden el fundamento jurídico de “igualdad y no discriminación” en todos los ámbitos de la vida de las mujeres. En un sentido negativo el derecho a la igualdad debe entenderse como un derecho a la no discriminación; en un sentido positivo debe entenderse como un derecho a la diferencia. Es decir, se debe predicar la universalidad de los derechos bajo el principio de igualdad, pero tal universalismo no debe hacer abstracción de la diferencia sexual. Estudiosos de la doctrina del derecho han formulado desarrollos teóricos sobre el concepto de “igualdad sustantiva”, que las estrategias de litigio deben conocer para ordenar sus argumentos en atención a su eficacia.

El jurista italiano Luigi Ferrajoli sostiene que debe intentarse una refundación y una redefinición del principio de igualdad, en el sentido de una igual valoración jurídica de las diferencias:

Es el punto de vista de las mujeres el que se ha impuesto en el plano cultural, aun antes que en el plano jurídico, y el que ha producido, poniendo en duda y cuestionando el valor y el significado de la igualdad, la que quizás ha sido la más relevante revolución social de los últimos decenios. Obviamente, aún repensado y reformado en función de la valorización de la diferencia de género, ningún mecanismo jurídico logrará, por sí sólo, garantizar la igualdad de hecho entre los dos sexos. El verdadero problema, el que requiere intervenciones precisas e imaginación jurídica, es la elaboración de un garantismo de las diferencias de género que sirva de hecho para la realización de la igualdad en su sentido más amplio posible.

Es fundamental hablar de la reciente reforma que eleva a rango constitucional los tratados en materia de derechos humanos que ha firmado México ante los organismos internacionales y que está obligado a cumplir23. Este nuevo modelo de nuestro sistema legal, cambia el concepto de “garantías individuales” por el de “derechos humanos” y es desde esa perspectiva que se ha de construir la argumentación jurídica con enfoque de género.

La reforma al primer artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se llevó a cabo en 2011 con amplias mayorías, introduciendo la posibilidad de una manera distinta de ejercer el poder. Al hacer una crítica de género, podemos interpretar que esa manera distinta se refiere a la posibilidad de innovar mecanismos jurídicos para obligar al Estado a garantizar que el ejercicio del poder deje de ser patriarcal.

Esta importante reforma en materia de derechos humanos tiene un carácter claramente judicial: mediante litigios concretos, las sentencias que emitan los tribunales serán obligatorias para que las autoridades respeten y cumplan con los derechos y libertades fundamentales de las mujeres, niñas y adolescentes.

La imaginación jurídica con la que se formulen los litigios, con la que se motive y fundamente de hecho y de derecho, debe visualizar que las resoluciones judiciales tendrán la facultad de invalidar leyes o actos que violenten o discriminen a las mujeres directa o indirectamente, y podrán forzar prestaciones materiales a favor de las mujeres, como asignación de recursos presupuestales para ellas. De lo más relevante es la interpretación jurídica en base al principio pro-persona, es un cambio de paradigma para el derecho positivo mexicano, ya que los operadores de justicia tienen que interpretar las normas de la manera más favorable a las personas. En materia legislativa, la reforma constitucional obliga a que las iniciativas de ley sean acordes a los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos, en el caso de los derechos de las mujeres, se debe trabajar para que se lleve a cabo una revisión general de la legislación secundaria en todas sus ramas.

La reflexión filosófica y los análisis interdisciplinarios de la crítica jurídica feminista, pueden ser muy útiles en el análisis de los fundamentos de los derechos humanos (libertad, igualdad, dignidad humana y justicia) consensados por la Organización de Naciones Unidas hace más de sesenta años, ya que por su generalidad y ambigüedad se puede argumentar que son significantes vacíos que con nuevas interpretaciones y desarrollos teóricos pueden llenarse de contenido o re-significación a favor de los derechos de las mujeres.

Demandar la integralidad de los principios de los derechos humanos deber ser parte constitutiva del planteamiento de toda litis. Es decir, argumentar sólidamente la interdependencia e indivisibilidad de estos principios será la base para entender su progresividad y universalidad, ya que por cuestiones ideológicas o por la constante vulneración de la laicidad del Estado, se ha intentado de manera reiterada una especie de adelgazamiento de los derechos humanos de las mujeres. Como por ejemplo, la naturalización de la violencia sexual o los retrocesos en materia de derechos reproductivos.

Es importante también que las estrategias de litigio incorporen las reflexiones teóricas de juristas nacionales y extranjeros especializados en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como los informes diagnósticos y recomendaciones de órganos internacionales de supervisión de tratados como el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Mujeres (Comité CEDAW), así como las organizaciones de la sociedad civil y otras agencias estatales encargadas de monitorear la situación de los derechos humanos de las mujeres en el país.

La Conferencia de Viena sobre Derechos Humanos (1993), la Conferencia del Cairo sobre Población y Desarrollo (1994) y la Cuarta Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer en Beijing (1995), y sus subsecuentes cada cinco años, delinearon la Declaración del Milenio y sus objetivos (2000); éstos son lineamientos internacionales de protección de derechos humanos que los tres poderes de la unión y los tres órdenes de gobierno deben conocer a cabalidad.

En todo lo expuesto hasta aquí no se puede dejar de ver que, ante la complejidad del sistema jurídico mexicano, de su federalismo y de sus diferentes formas de gobierno en lo local, la homologación o armonización legislativa de los estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres ha sido lenta, complicada y en muchos casos voluntariamente equivocada o atendiendo sólo a las formalidades. Las autoridades gubernamentales han hecho sólo lo políticamente correcto y han simulado cumplir con sus compromisos internacionales.

En suma, los avances de forma (legislativos y de políticas públicas) que han implementado las autoridades gubernamentales han impactado muy poco la vida de las mujeres, no se perciben mejores condiciones ni en su bienestar, ni en su desarrollo, ni en sus libertades.

Para aclarar y complementar el sentido de lo que hemos indicado, podemos decir que el “orden del discurso” que comparten tanto las autoridades estatales como instancias gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos de las mujeres, en el sentido de “institucionalizar y transversalizar la perspectiva de género”, forma parte de las políticas públicas conservadoras y de los enfoques asistencialistas. Para dichas autoridades gubernamentales, el derecho es una instancia última de apelación, a la que además consideran como una herramienta neutral de las gestiones públicas; ignoran que las formas jurídicas están constituidas por un dispositivo de dominación que en algunos casos es específicamente necropolítico, ya que describe la instrumentación de una política de la muerte contra las mujeres, traducida como violencia de Estado, violencia institucional y violencia feminicida o letal con impunidad sistémica y estructural. Un ejemplo de ello son los casos de mujeres pobres privadas de su libertad, que están purgando condenas de homicidio agravado en razón de parentesco por haberse inducido un aborto, o peor aún, por abortos espontáneos o partos prematuros.

No se puede reducir la política solamente al ámbito jurídico ya que el efecto de toda judicialización excesiva de la perspectiva de género conlleva, necesariamente, la despolitización de las estrategias de movilización feminista, las cuales, en virtud de un esencialismo, conciben el derecho como si se tratara de la única instancia para de-sujetarse de la dominación de género. Esta cuestión debe ser analizada con cuidado, toda vez que constituye la circunstancia específica de una coyuntura que trabaja activamente para volver privado un asunto de orden público28, como ocurre con la naturalización e invisibilización de la violencia sexual, institucional y feminicida contra las mujeres. O con la misógina legislación penal que reglamenta el cuerpo de las mujeres.

Con la certeza de que grupos contra los derechos de las mujeres, o acciones de gobierno paternalistas y asistencialistas trabajan para que la inercia de la “perspectiva de género oficial” convierta en privados los asuntos de orden público, hacemos un llamado a la urgente politización o repolitización de la crítica de género y la articulación de estrategias de resistencia jurídica reforzadas por prácticas artísticas que acompañen los procesos legislativos y judiciales.

Eficacia performativa de prácticas artísticas que politizan las estrategias de resistencia jurídica

La crítica a la dominación de género, a las desigualdades y exclusiones, a la impunidad y naturalización de la violencia contra las mujeres y a la prohibición de que tengan autonomía sobre su vida y sus cuerpos, es de las tareas más urgentes de la política y no sólo del ámbito jurídico, puesto que la política trata del conflicto inmanente a toda relación social, conflicto que, como se ha explicado, está atravesado por dispositivos de sujeción.

Para visibilizar y denunciar que el sistema legal en su conjunto entraña una ideología de género, es necesaria la expresión de estrategias que conmocionen las subjetividades y que busquen una nueva sensibilidad ética en el conjunto de la sociedad.

Las estrategias que proponemos son las prácticas artísticas, ya que por su amplitud de espacios e imágenes y el efecto del discurso que producen, exceden el ámbito, las posibilidades y los límites de lo jurídico, es decir, repolitizan el debate más allá de una mera competencia jurídica.

Esta repolitización toma la forma de un debate emancipador y transdisciplinario y puede acompañar públicamente los procesos legales, como en el caso de una iniciativa de ley ante un parlamento, o un proceso judicial que espera sentencia en un tribunal ordinario o constitucional.

En la modernidad, el arte de las vanguardias se apropió de las calles y de lo político para narrar y poner a debate problemas sociales y visibilizar asuntos colectivos de interés público. La movilización social se ha valido de prácticas artísticas con formas políticas para mantener a sus espectadores activos e incidir en sus intereses y deseos. En el caso de las mujeres, son sus deseos de libertad, de privacidad, de autonomía personal, de igualdad y de justicia.

Cuando se trata de representar las subjetividades femeninas, lo artístico toma el espacio público a manera de intercambio, ya que pone en juego lo privado (individual) y lo público. Las representaciones artísticas que se instrumentan para la lucha política por los derechos de las mujeres, tienen que lograr una eficacia performativa que vaya más allá del escenario jurídico ya que su objetivo es lograr cambios socio-culturales profundos en la vida de ellas y en su entorno.

¿Por qué la importancia de hablar de eficacia performativa? Eficacia no es lo mismo que eficiencia. Esta última se refiere al éxito de una intención de satisfacer una finalidad previamente dada y participa del significado de “efecto” como lo que se sigue en virtud de una causa. Eficacia no tiene que ver con una intención, con el fin para el que se hace una cosa, ni tampoco confirma que toda realización es realización causal. Más bien la eficacia se dice de una fuerza operativa que pone en acción y obra algo, incluso sobre sí misma. De esta manera la eficacia se describe como se describiría un procedimiento. Se trata de una eficacia performativa medida por la acción. Es virtud, actividad, fuerza y poder para obrar. En el caso que nos ocupa, obrar en el conjunto de la sociedad, como articuladora de una comunidad fusional.

La eficiencia de algo o alguien se mide en función del éxito o ausencia de él, en relación con una causa o finalidad que no requiere el análisis o la descripción del procedimiento con que se puso en acción. La eficacia, por su parte, no es medible en el sentido anterior, a partir del criterio o marco de finalidad (“eficiencia terminal”). La eficacia puede evaluarse sin embargo, pero esa evaluación no se realiza en función de buena o mala, fallida o adecuada. Por el contrario, la evaluación es una toma de decisión entre posibles y diferentes estrategias según su oportunidad30. Es en este sentido, que aunque no se logren cambios legislativos o no se gane una contienda judicial, la representación artística de las violencias contra las mujeres, de y lo que ella genera en los espectadores, es la fuerza de la eficacia performativa. Son sus aptitudes comunicativas y cognitivas, su fuerza política de denuncia, de análisis y de insurrección disciplinar, es decir, de una verdadera política.

Se hace política al visibilizar y dar cuenta de las desigualdades e injusticias en que viven la mayoría de las mujeres en nuestro país. Pero es importante tomar en cuenta que la visibilización no vuelve la dominación evidente sino para quien se apropia de la crítica de género y de su vocabulario antiesencialista y antibiologicista, que describe los ordenamientos de género que norman la sexualidad de las mujeres.

Visibilizar es una operación retórica compleja en la cual se producen efectos de verdad y objetividad, mediante cierta apropiación del discurso que resignifica el acontecimiento. Es decir, se busca que la representación artística no consista en el mero intercambio de los lugares establecidos en las relaciones de dominio/sometimiento, sino que visibilice y denuncie la jerarquización y la exclusión, y ponga en tela de juicio los procedimientos que producen y reproducen dichas relaciones, y que anuncian la posibilidad de lo porvenir, entendido a la manera derridiana, como aparición de lo otro o de lo nuevo, llamando a la voz del otro, comprometiendo de esta manera la posibilidad de una reorientación del discurso, de la historia y de la tradición.

Se sugiere que los grupos de artistas y no artistas que entran en la movilización feminista o en movimientos políticos de carácter contingente, deben conocer y hacer suyos los análisis teóricos de la crítica de género para reorientar el discurso y poder tomar una distancia crítica e inventar formas de visibilizar y denunciar las injusticias del sistema social patriarcal. Entendiendo lo social como el ámbito sujeto a cierto ordenamiento o regulación que, mediante prácticas discursivas y no discursivas, asigna espacios determinados y formas de acción específicas a los diversos actores sociales, excluyendo, necesariamente, a determinados grupos o individuos de los espacios, prácticas y saberes privilegiados. La asignación del espacio público al género masculino y el privado al femenino ha sido un ejemplo de esta distribución, producto de una normatividad moral paradójica.

Las prácticas artísticas a las que conviene referirse para los efectos que persiguen las propuestas de este ensayo, son aquellas que al poner en tela de juicio el concepto moderno del sujeto, han buscado la caracterización de una subjetividad femenina no identitaria (en tránsito y en devenir) y no definible a partir de la tradicional oposición jerarquizada masculino/femenino. Un sujeto en permanente proceso de constitución, que no se realiza plenamente, sino que se expone a desplazamientos, quiebres y azares, como la vida misma.

La movilización feminista que en acción política ha tomado la calle en los últimos años en nuestro país, ha hecho suya la práctica del performance porque cree en el valor interrogativo de ciertas configuraciones de imágenes y de discursos que se articulan con lo comunitario. Se trata de proyectos de difícil identificación desde la perspectiva

artística, porque no son ni producciones de arte visual, ni de música, ni de literatura, pero que sin embargo, se encuentran inequívocamente en su descendencia. Su valor es la relación entre la producción de representaciones y de imágenes y las formas de ciudadanía. Su eficacia performativa estriba en que se dirigen a una colectividad y la llevan a la expresión, son procesos abiertos de conversación y de improvisación en espacios públicos, donde la producción estética se asocia al despliegue de prácticas que aspiran a una movilización de la afectividad o a una conmoción empática que se produce a nivel del cuerpo, es decir, de las relaciones con el otro/a y permite otro ejercicio de la alteridad, y lo sustancial es que encarna y materializa la alteridad del destinatario.

Lo valioso es que las prácticas artísticas mencionadas no apuntan a la construcción de un “nosotras”, que tiene como efecto de acción enunciativa la exclusión de las/los otras/os, pero sí permiten la inclusión de momentos identitarios en la medida en que éstos pueden resultar importantes en circunstancias de coyuntura socio-política determinada. Un ejemplo de ello son las expresiones artísticas de diversa índole, las marchas y plantones que varios colectivos y grupos de mujeres organizaron afuera del recinto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en agosto del 2008, cuando en la discusión del pleno se votó por la constitucionalidad de las reformas legales promovidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal mediante las que se despenalizaba el aborto en las primeras doce semanas de gestación. Otros ejemplos emblemáticos han sido las diferentes expresiones artísticas que se han realizado para visibilizar el feminicidio34 en Ciudad Juárez, Chihuahua y en muchos otros estados de la República.

La denuncia de la violencia feminicida dentro y fuera del territorio nacional, requiere que las representaciones artísticas vayan acompañadas de estrategias de retórica jurídica bien diseñadas, por todo lo que implica cumplir con formalismos como la aportación de pruebas para la deliberación. Un ejemplo de ello puede ser la presentación de testimonios, la denuncia de no cumplimiento con los protocolos de atención, falta de cumplimiento a recomendaciones de organismos internacionales, o el no acatamiento e incumplimiento de sentencias de tribunales internacionales. Es en ese sentido que se mezcla la visibilidad con la denuncia, buscando la eficacia performativa, es decir, una nueva forma de percepción de la problemática en las y los espectadores y en la sociedad.

Hace casi dos décadas, la movilización social para visibilizar y denunciar el feminicidio recurrió a vincular los espacios del arte y de la calle para mostrar los asesinatos cruentos de mujeres y para establecer cadenas de solidaridad y nuevas formas de colectividad. La respuesta de la comunidad internacional fue muy buena, varios organismos de derechos humanos llamaron enérgicamente la atención de las autoridades mexicanas y realizaron visitas al estado de Chihuahua. Se puso en funcionamiento el protocolo facultativo del Comité de Expertas de la “Convención de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW) aunque, es preciso señalar, las recomendaciones y observaciones técnicas hechas por las expertas, han sido ignoradas por los gobiernos federal y estatal.

Por ello es importante seguir denunciando ante las autoridades gubernamentales y visibilizar ante la sociedad, que la violencia contra las mujeres no es provocada por circunstancias aleatorias sino estructurales y complejas de dominación, como se mencionó y discutió desde la reflexión filosófica:

El vocabulario de la violencia feminicida es un saber beligerante cuyo interlocutor es el debate mismo y su circunstancia es la lucha contra los aparatos de Estado. Esto es: el vocabulario no se dirige primariamente al estado para exigirle en tanto interlocutor privilegiado el cese de la violencia contra las mujeres. Es otra eficacia la que aquí se apunta, fuera de la lógica autoritaria emisor/destinatario. Esta otra retórica constituye espacios de democratización del discurso, de toma de la palabra y de expropiación de instrumentos de análisis. Es en este sentido, una verdadera política.

Este vocabulario se refiere a la administración de lo sensible, es el entre, es solidaridad, es entender lo político como espacio de relación fuera del ámbito jurídico, ya que, en los casos de feminicidio, éste sólo ha mostrado la parálisis de la finalidad punitiva, preventiva y disuasiva de la ley. En síntesis, el arte nos lleva a entender la justicia de otra manera, más allá del Derecho.

Es relevante tener presente que las prácticas artísticas podrán desarrollar su potencia de verdad, de desvelamiento, de exposición, incluso de crítica, en la medida en que no se dejen regular por imperativos económicos, legales, morales ni políticos.

Comentarios finales

Este ensayo delinea de manera muy general la necesidad de sustentar una crítica jurídica que visibilice la manera en que el discurso jurídico crea, configura y reproduce relaciones sociales jerárquicas y asimétricas.

Miradas interdisciplinarias y transversales pueden dotar al derecho de nuevas epistemologías que den cuenta de la desigualdad estructural, la discriminación organizada y la normalización de la violencia hacia las mujeres.

La crítica de género posee la capacidad de postular nuevos objetos del saber, de problematizar y hacer una lectura estratégica del régimen de verdad de la estructura jurídica patriarcal.

Para alcanzar un ideal de justicia social e histórica para las mujeres, niñas y adolescentes, se apuesta por la innovación jurídica en el campo de los derechos y la fuerza del concepto de ciudadanía.

Se plantean dos tipos de estrategias de resistencia jurídica. Por un lado, estrategias dirigidas a la creación y modificación de leyes que incorporen nuevos derechos a favor de aquellos agentes sociales que tradicionalmente han ocupado una posición de subordinación, y por otro lado, estrategias de litigio, entendidas como el ejercicio de derechos y la demanda de justicia a través de los tribunales ordinarios y constitucionales o ante instancias internacionales.

El uso estratégico de técnicas discursivas para construir argumentos, tanto en las asambleas legislativas como en los tribunales, será la base para exigir la igualdad sustantiva, la autonomía y la libertad de las mujeres.

Las prácticas artísticas politizan la movilización por los derechos de las mujeres, impidiendo que se conviertan en privados los asuntos de orden público. Y apuestan por la eficacia performativa de sus temáticas críticas que conmocionan a la sociedad, por lo que se sugiere sean acompañamiento y comparsa de las estrategias de resistencia jurídica.

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Textos del libro “Figuras del discurso”

El pasado 5 de agosto fue presentado el libro “Figuras del discurso”. Acá les compartimos algunos de los ensayos que se encuentran en el libro: